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CAP XVII. De los servicios adicionales no contratados por la copropiedad

Artículo 150.

Los servicios de telefonía, televisión y suministro de internet deberán instalarse por cable o fibra óptica, se prohíbe la instalación de antenas o equipos similares que afecten la fachada o estructura de la copropiedad.

Parágrafo Primero: el servicio de vigilancia no podrá restringir el acceso de funcionarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando éstos tengan la orden de corte de servicios.

Artículo 151.

Se prohíbe la instalación de aires acondicionados que no cumplan con el modelo establecido por la Asamblea general de copropietarios, para su instalación se debe contar con previa autorización de la administración.

Artículo 152.

Las rejas en puertas y ventanas en las unidades residenciales deberán instalarse conforme a los estándares aprobados por el Consejo de Administración y la Asamblea, de lo contrario no podrá instalarse.

Las rejas instaladas deberán respetar el espacio del vecino contiguo garantizando que no se altere o bloquee el ingreso a su unidad residencial.

Parágrafo Primero. El incumplimiento de lo consagrado en el presente capitulo dará lugar a la aplicación de las respectivas sanciones consagradas en el Capítulo XXIII del presente Manual de Convivencia por parte del Consejo de Administración ceñido al debido proceso.