CAP XVI. De la tenencia de animales domésticos.
Artículo 138.
La tenencia de mascotas se encuentra regulada por las normas que rigen la copropiedad, es decir, el Reglamento de Propiedad Horizontal y el presente Manual de Convivencia, en concordancia con el Código Nacional de Policía y la Ley 746 de 2002 y la Ley 172 de 2015 respecto de la protección animal.
Artículo 139.
Todo Propietario o Residente tenedor de animales domésticos será responsable por las consecuencias derivadas de responsabilidad civil extracontractual que causen sus mascotas, respondiendo por todo daño o lesión ocasionada.
Artículo 140.
La falta de higiene acarreada por la tenencia de mascotas de cualquier especie en las áreas comunes, los ruidos originados por los mismos que interrumpan la tranquilidad, así como también los actos que pongan el peligro y generen inseguridad será objeto de sanción por parte de la Administración.
Parágrafo Primero. En caso de reportarse alguna eventualidad o infracción contenida en el presente capitulo o en su defecto reincidencia, se encuentra facultada la administración para proceder con las medidas preventivas y sancionatorias correspondientes establecidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el presente Manual de Convivencia y acudir a las disposiciones legales y al control ejercido por la Policía Nacional y los respectivos entes de control de mascotas.
Artículo 141.
Todo propietario de mascota deberá desplazarse por la copropiedad con las medidas preventivas y de seguridad establecidas en la Ley 746 de 2002, quedando obligado a suministrar a la administración el certificado de sanidad, así como también se obliga a entregar la respectiva renovación.
Parágrafo Primero. Los menores de edad, las personas en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas o que presenten limitaciones físicas (con excepción para perros-guías), no podrán llevar animales considerados como potencialmente peligrosos, ni transitar con ellos por la copropiedad.
Artículo 142.
Se prohíbe la tenencia de mascotas que generen riesgo o peligro a la integridad de los residentes o visitantes, así como también se prohíbe la tenencia de mascotas que no se encuentren dentro del listado de animales domésticos contenido en la Ley 746 de 2002.
Artículo 143.
Toda mascota debe permanecer únicamente dentro de la unidad residencial y al efectuarse el traslado por las zonas comunes debe permanecer acompañado de su dueño con la respectiva traílla y su collar e identificación con el nombre y número de la residencia, como contempla la Ley 746 de 2002.
Artículo 144.
Se prohíbe el ingreso de mascotas peligrosas a los ascensores. Solo se permitirá el ingreso de una mascota al ascensor por la persona que por sus impedimentos físicos no pueda utilizar las escaleras. Parágrafo Primero. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la ley 746 de julio de 2002.
Artículo 145.
El residente que autorice la entrada de visitantes con mascotas será responsable y asume las consecuencias de los daños que se puedan generar a la copropiedad.
Artículo 146.
Todo Copropietario tenedor de mascotas debe recoger los residuos de las necesidades fisiológicas dejados por las mismas en las zonas comunes, en caso de presentarse será responsable de la limpieza de la zona afectada (Limpieza de residuos líquidos y sólidos).
Artículo 147.
Cualquier mascota que permanezca dentro de la copropiedad debe cumplir con todas las condiciones higiénicas de tenencia exigidas por las autoridades sanitarias. Los propietarios mascotas deberán entregar a la administración, copia del registro de vacunas y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Artículo 148.
La Administración solicitará a la Institución correspondiente de Saneamiento Ambiental, Control Antirrábico, para que realice el Control de vacunas y comportamiento de las mascotas que puedan afectar a la comunidad, dando cumplimiento al Artículo 28 de la Ley 432 de enero de 1998.
Artículo 149.
Se prohíbe el ingreso de mascotas a todas las áreas comunes, juegos infantiles, salón social, cancha múltiple, piscina, sauna y turco, así como también permanecer en las zonas de circulación sin la compañía de su tenedor y sus respectivas medidas reglamentarias.
Parágrafo Primero: Se prohíbe suministrar alimentos de cualquier índole a los animales en las zonas comunes.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del presente capitulo dará lugar a las respectivas sanciones contempladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el presenté Manual de Convivencia en su Capítulo XXIII, el aviso a las autoridades de vigilancia y control de animales, Policía Nacional y demás entes que regulen la materia.